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Estado Constitucional de Derecho: El rol del juez constitucional en la aplicación de la Constitución (página 2)



Partes: 1, 2

El 23 de marzo de 1982 se produjo un golpe de Estado.
Se emitieron tres leyes que
coadyuvaron con el proceso de
transición, las cuales fueron la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo Electoral, la Ley del
Registro de
Ciudadanos, y la Ley de Organizaciones
Políticas. Se convoca a elección de
una Asamblea Nacional Constituyente encargada de elaborar una
nueva Constitución y dos leyes constitucionales,
la Electoral y la referente a las garantías
constitucionales. El 31 de mayo de 1985 se promulgó una la
Constitución Política de la
República de Guatemala, que
reconoce una extensa gama de derechos individuales,
económicos, sociales y culturales. Dicho texto, crea la
Corte de Constitucionalidad, la cual se conceptúa como un
tribunal colegiado, de carácter permanente, cuya función
esencial es la defensa del orden constitucional. Este tribunal
posee amplias facultades para cumplir su misión y
dentro de éstas se encuentran el conocer de acciones de
amparo en
única instancia, y en apelación de los amparos bi-
instanciales, también conocer de las
inconstitucionalidades generales y en apelación de las
inconstitucionalidades en caso concreto.
Tiene competencia
también para resolver opiniones consultivas y
dictámenes en razón de su competencia, y para
actuar, opinar, dictaminar o conocer de aquellos asuntos de su
competencia establecidos en la Constitución.

Siendo mi postura que el problema no es la falta de mecanismos
constitucionales o normas de
carácter constitucional que nos lleven al Estado
Constitucional de Derecho, más bien, se trata de una
omisión a nivel de justicia
ordinaria de aplicación y reconocimiento en su
actuación de las normas constitucionales,
apartándose de su misión: ser también
jueces constitucionales, pues es en este ámbito, el
ámbito constitucional, donde ejecutan sus funciones. Los
jueces de la constitución, son aquéllos que en
resumen, tienen como competencia: defender y mantener el orden
constitucional.

Estado
Constitucional de Derecho

Antecedentes

a) Estado Absolutista:

El término absolutismo,
procede del latín absolutus («acabado»,
«perfecto»), fue el principal modelo de
gobierno en
Europa durante la
época moderna, caracterizado por la teórica
concentración de todo el poder del
Estado en manos del monarca gobernante. La implantación
del absolutismo representó un cambio
sustancial en la concepción sobre la dependencia de las
autoridades intermedias entre el súbdito y el Estado,
situación que comportó la creación de una
burocracia
eficaz, un ejército permanente y una hacienda
centralizada. Su andadura política se inició en los
siglos XIV y XV, alcanzó la plenitud entre los siglos XVI
y XVII, y declinó entre formas extremas e
intentos reformistas a lo largo del siglo XVIII.

En el Estado absolutista, el poder deviene de arriba, no
surge del pueblo, sino del poder mismo, es un poder único
sin divisiones ni separaciones, es un poder que inunda a la
sociedad, que
la domina y la avasalla; el individuo
carece de fuerza frente
a ese poder.

En este sistema de
gobierno, el Estado y el monarca se consideraban como una
única entidad situada por encima de la ley, y el concepto de
derecho divino de los reyes era la justificación que
legitimaba la pretensión de soberanía indivisible.

En nuestro caso, la provincia de Guatemala, fue regida
por las ordenanzas de indias y disposiciones reglamentarias
internas, difundidas con aquiescencia de la Corona
Española, sin aportes sustanciales para la
determinación de la actuación de los jueces en este
período, toda vez que las disposiciones reglamentarias
administrativas de las colonias españolas en América, fueron siempre dispuestas por el
Rey.

Como ejemplo de este sistema, podemos citar, que en la
rama del derecho privado, específicamente en el derecho
mercantil, Guatemala, al igual que las provincias de la
Corona Española, eran regidas por la Real Cédula
del Rey de España, la
cual fue aprobada, sancionada, promulgada y publicada por la
Corona Española el 11 de diciembre de 1973, en la cual, a
pesar de existir Senado y Consejo de Estado, nada pueden hacer
para detener la reglamentación de tributos a
favor del Rey por las transacciones mercantiles realizadas dentro
y fuera de la plaza que pertenecía a las colonias
españolas.

Desde el atropello del "Estado soy yo" manifestado como
el más nocivo absolutismo, el pueblo sintió la
negación total de sus derechos y rotos todos los principios e
ideales, siendo este el origen del resentimiento, surgiendo la
semilla de la rebelión, manifestada con toda su violencia y
haciendo explosión, para culminar el 14 de julio de 1789,
marcando el nuevo rumbo del mando, procedimientos y
formas gubernamentales, donde también, se da la nueva
concepción del hombre, que se
convirtió en un ciudadano para ayudar a los fines del
Estado.

Como antecedente del poder del Rey y su injerencia en
las disposiciones judiciales, encontramos, que en la
Constitución de Bayona, el artículo 97, rezaba: "El
orden judicial será independiente en sus funciones." Sin
embargo, a la independencia
que se refiere la constitución es sumamente limitada, toda
vez que el mismo cuerpo legal, establece: "Artículo 98.-
La justicia se administrará en nombre del Rey, por
juzgados y tribunales que él mismo establecerá. Por
tanto, los tribunales que tienen atribuciones especiales, y todas
las justicias del abadengo, órdenes y
señorío, quedan suprimidas". Y en amparo al
irrespeto de la Corona Española a la independencia
judicial, el artículo 99 de la Constitución
regló: "El Rey nombrará todos los
jueces".

Queda establecido que en la función judicial,
queda limitada a las determinaciones de la Corona
Española, en la que no hay independencia del poder judicial.
Por un lado, no existe evidencia de la independencia de criterio
que debe imperar en los jueces constitucionales. Tampoco existe
evidencia del principio de preparación cultural que deben
poseer los jueces, ya que al ser nombrados por el Rey, se limita
el campo de acción
de jueces profesionales que no tuvieran vínculos
personales y políticos con la oligarquía
española. Finalmente, lo que hace más gravoso este
tipo de poder judicial, a decir de Maldonado, redunda en factores
externos que tratan de influir en el ánimo para resolver.
Comentario que sirve para ejemplificar, lo fallido del sistema
contenido en la Constitución de Bayona en cuanto a la
forma de designación judicial, sin embargo, también
es comprensible, que ante la naciente representatividad de
nuestros pueblos en el gobierno de nuestro país, mucho
era, para aquella época, varias instancias para dilucidar
un conflicto, ya
que, como se verá a continuación, en la estructura del
poder judicial, interactúan varias cortes, como lo
establece el artículo 101 de aquella constitución,
al establecer la existencia de jueces conciliadores que formen un
Tribunal de pacificación, Juzgados de primera instancia,
Audiencias o Tribunales de apelación, un Tribunal de
reposición para todo el Reino y una alta Corte
Real.

CONSTITUCION DE BAYONA 1808

ESTRUCTURA DEL ESTADO

La corona

Senado

Consejo de Estado

Cortes

Orden Judicial

El Rey

Jefes de la casa real

Ministerios:

Justicia

Negocios Eclesiásticos

Negocios extranjeros

Interior

Hacienda

Guerra

Marina

Indias

Policía General

Secretario de Estado

24 miembros nombradas directamente por el Rey
electos entre Ministros, capitanes, Embajadores, Consejeros
de Estado o del consejo Real

El Rey

30 a 60 personas, Ministros y el Presidente del
Consejo Real

El Príncipe heredero mayor de 15
años.

Clero (25 obispos)

Nobleza (25 nobles)

Pueblo (122 diputados)

72 de España

30 de ciudades principales.

15 Comerciantes

15 Universitarios)

Jueces conciliadores

Juzgados de Primera Inst.

Audiencia de apelación.

Tribunal de reposición

Consejo Real.

Corte Real.

En esta estructura, la actuación judicial se
entiende el predominio de la injerencia de la Corona en toda la
estructura del Estado, lo cual no permite, por un lado la
independencia de los órganos del Estado, ya que no es el
Senado el encargado de la tarea legislativa y mucho menos, el
orden judicial, que verifica la constitucionalidad de las normas
emitidas por la Corona.

b) Estado de
Derecho:

Partiendo de la idea de que el Estado de Derecho es un
concepto de dos componentes: por un lado el Estado como poder
político concentrado y por otro el derecho como conjunto
de normas, se entiende que en esta corriente, el poder
político y la burocracia predominan absolutamente las
leyes democráticamente adoptadas, publicadas y conocidas
de antemano. En ese sentido, el Estado es la fuente
legítima de la autoridad y la
única forma de relación con los ciudadanos es la
norma jurídica; toda facultad pública proviene de
la ley y está limitada y regulada por ella, además
de la efectiva vigencia de la ley y la legitimación del poder. Corral .

El Estado de Derecho consiste en la sujeción de
la actividad estatal a las normas aprobadas conforme a los
procedimientos previamente establecidas por las mismas normas,
con lo que se pretende la garantía del funcionamiento
responsable y controlado de los órganos de poder, el
ejercicio de la autoridad conforme a disposiciones conocidas y la
observancia de los derechos individuales.

El profesor
Valadés, señala que es útil no perder de
vista que si bien el Estado de Derecho es la antítesis del
Estado absolutista, los instrumentos de uno u de otro son los
mismos, la supremacía de la norma. Lo que varía no
es el contenido (esto sólo ocurrirá cuando aparezca
el Estado Social de Derecho), no es la aplicación (esto
solo se presentará cuando surja el Estado
democrático de derecho), sino la fuente de la
norma.

Al referirnos a tal contenido, en el caso de Guatemala,
es importante citar, que dentro de la normativa interna, luego de
la declaratoria de independencia de España, nuestro
país experimentó un naciente Estado de Derecho, en
el cual las normas eran aprobadas por el Congreso de la
República y posteriormente eran sancionadas por el
Presidente del Organismo Ejecutivo para su posterior
publicación; sin embargo, a pesar de existir una
Constitución decretada por un cuerpo constituyente
previamente establecido y legitimado, las normas emanadas del
congreso (cuerpo constituido) no eran sometidas al proceso de
verificación constitucional, pues se tenía por
sentado, el hecho de que al ser decretada por un poder
legítimo, automáticamente, la ley es
legítima.

Tal el caso de los Códigos de Livingston, dentro
de los cuales, se incorpora a la legislación interna, un
Código
Penal que fue estructurado para su aplicación y vigencia
en el Estado de Loussiana en los Estados Unidos de
América y que el Congreso de Guatemala decidió
adaptarlo como el Código Penal Guatemalteco, en el cual se
evidencia la falta de control
constitucional de la norma, y que el sujeto pasivo de la norma
jurídica, la tiempo por
legítimo por emanar de un ente legítimo.

En la Provincia de Guatemala, como antecedente, del
poder reglado, se encuentra en la llamada Constitución de
Bayona, promulgada por José Napoleón, "por gracia de Dios, Rey de las
Españas y de las Indias" el 6 de julio de 1808 formalmente
incluía los territorios americanos de dominación
española en su ámbito de aplicación.
Partía la Constitución del hecho mismo que el poder
solamente descansaba en el derecho divino (por la gracia de Dios)
sino también en el contrato social
(como base del pacto que une a nuestros pueblos con Nos, y a Nos,
con nuestros pueblos) y por ello se inauguraba una monarquía constitucional.

Dicha Constitución legisló sobre las
garantías
individuales, tales como el derecho a la publicidad del
proceso penal, la inviolabilidad del domicilio, el principio de
legalidad en
las detenciones, la abolición del tormento y otras que
permanecen en la primera generación de Derechos
Humanos.

En este contexto, de conformidad con los antecedentes
históricos, el actuar judicial, se limitó a la
observancia y el reconocimiento de los derechos fundamentales
establecidos en el cuerpo constitucional, sin embargo, no existe
evidencia de fallos judiciales en los que se evidencie el control
de constitucionalidad de los jueces sobre la norma
jurídica, toda vez que se limitaba a respetar
irrestrictamente las disposiciones parlamentarias; como ejemplo a
lo anterior, cito la disposición gubernamental.

Las constituciones en el Estado de Derecho, se
caracterizan por el reconocimiento de los partidos
políticos; en la garantía de procesos
electorales libres e imparciales; en la descentralización del poder, incluyendo las
formas del estado federal y regional; en el fortalecimiento de
la
organización, facultades y funcionamiento de los
cuerpos representativos; en la adopción
de formas de democracia
semidirecta, a veces incluso en perjuicio de los sistemas
representativos, como el referéndum legislativo, el
plebiscito, la iniciativa popular y, aunque mucho
más raro, en la revocación de los
representantes.

Por su parte, Corral menciona que son principios
básicos del Estado de Derecho, la separación de
funciones y el sistema de los balances y controles, la
independencia judicial, el sometimiento a la legalidad, la
seguridad
jurídica, la responsabilidad objetiva del Estado, la
irretroactividad de la ley, las garantías al debido
proceso, la impugnabilidad de los actos de la
administración y la unidad jurisdiccional.

En esta corriente ideológica, el documento
más importante es el que desarrolla el principio del
imperio de la ley como condición a una sociedad
civilizada, además del establecimiento de que todo el
poder en el Estado procede del Derecho, y se ejerce de
conformidad con el Derecho. No hay poder fuera de la ley ni en
contra de la ley.

Una de las premisas, para la vida en democracia, en
cuanto al poder judicial, éste debe ser independiente y
siempre respetar el principio de legalidad. Hablar de un tribunal
independiente es hablar de la inexistencia de intervención
del ejecutivo o del legislativo en la función judicial.
Sin embargo es importante mencionar que esta independencia no
implica una actitud
arbitraria de los jueces, cuya función principal de la
interpretación de la ley de la mejor manera
posible, sino la aplicación de la norma existente al caso
concreto.

En Guatemala, la situación constitucional, en el
período pre-independiente, bajo el dominio de la
monarquía española, tuvo las siguientes
características:

  • Vigencia de una Constitución
  • Separación de poderes
  • Monarquía moderada
  • Sistema de elección popular
  • Consideración de intereses de
    indias
  • Representación de territorios de
    ultramar
  • Reconocimiento de garantías
    individuales

En materia
judicial, la Constitución Política de la
Monarquía española de 1812, estableció, un
régimen muy especial en cuanto al ejercicio del poder
judicial, por un lado estableció que: "La potestad de
aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece
exclusivamente a los Tribunales" brindando un status de
independencia en cuanto a la toma de
decisiones en materia judicial, sin antecedentes del control
de la constitucionalidad de la norma, sin embargo, con mucho
avance en la delimitación de las funciones de cada
órgano del Estado. Por otro lado, el procedimiento
para la designación de magistrados para los distintos
tribunales, no fue dispuesto en la constitución, sino que
se instituye un ley ordinaria programática para la
materia, tal como lo establece el artículo 251 de la misma
constitución así: "Para ser nombrado magistrado o
juez se requiere haber nacido en el territorio español, y
ser mayor de veinte y cinco años. Las demás
calidades que respectivamente deban éstos tener,
serán determinadas por las leyes".

En ese orden de ideas, a pesar de tener un poder
reglado, en el cual, se delimitó -aunque muy
limitadamente- el ejercicio del poder, la misma
constitución estableció que "El Gobierno de la
Nación
española es una Monarquía moderada hereditaria" lo
que continúa como antítesis para el ejercicio del
poder con las garantías que requiere un Estado de
Derecho.

c) Estado Liberal de Derecho

Cuando entró el siglo XX dominaba el
constitucionalismo liberal fraguado a todo lo largo de la
centuria precedente. Las constituciones se estructuraban a partir
de los derechos de libertad,
propiedad,
seguridad jurídica e igualdad.
Algunos de sus corolarios eran los derechos de asociación,
petición, sufragio y
libertad de conciencia.

Los gobiernos que dominaron el poder
ejecutivo de los Estados, bajo el régimen liberal, se
caracterizaron por la supresión de libertades individuales
y públicas, incluyendo la proscripción de partidos
políticos, de órganos deliberativos y de libertades
de tránsito, reunión, expresión. Eso no
obstante este nuevo sistema totalitarista procuró
legitimarse a través de instrumentos jurídicos. Con
excepción del comunismo y del
corporativismo, que desarrollan un aparato formalmente
constitucional, el falangismo, el nacionalismo y
fascismo se
expresaron a través de diversas leyes que no llegaron a
conforma un cuerpo sistemático.

En la historia, encontramos como
ejemplo de totalitarismo, que Hitler
gobernó esencialmente apoyado por la ley de
Autorización de 1933 que lo facultaba para legislar a su
arbitrio. Con fundamento en esa parlamentaria expidió,
entre otras, las leyes racistas de Nuremberg de 1935. En Italia
subsistió la vigencia formal del Estatuto Albertino de
1848 pero diversas leyes consolidaron el poder de Mussolini,
quien en 1925 fue investido de facultades para legislar y su
principal decisión fue integrar, en 1926, el Tribunal
Especial para la Defensa del Estado, que varios autores han
considerado la verdadera ley fundamental del
régimen.

El periodo liberal en Guatemala, tuvo su auge con la
revolución
liberal de 1871, la que derogó la orden constitucional
inaugurado por el régimen de los treinta años, que
había principiado desde el 11 de diciembre de 1844, fecha
en el que el consejo Constituyente de Guatemala nombró a
Rafael Carrera como Presidente de la República. La
derogatoria estaba contenida en el acta de Patzicía del 3
de junio de 1871, por el cual se facultó al general Miguel
García Granados para reunir una Asamblea Constituyente que
se encargara de dictar la carta
fundamental que debe regir definitivamente a la nación.

Esta Constitución responde a un modelo
presidencialista, que no obstante, reconoce la independencia de
los poderes del Estado. Entre sus novedades, o al menos notas
importantes, se destaca que se estableció la
obligatoriedad de la enseñanza primaria y la gratuidad y
carácter laico de la educación
impartida por el Estado. Reconoce la libertad religiosa,
prohíbe el establecimiento de congregaciones conventuales
y toda especie de asociaciones monásticas. Para juzgar los
delitos y
faltas de
imprenta
ordena la formación de jurados, por lo que puede
interpretarse como un fuero privativo. Constitucionaliza el
habeas corpus
y reafirma el régimen de excepción en lo que se
refiere a la posibilidad de suspender las garantías
constitucionales.

Dentro de las múltiples reformas a este texto
constitucional, se encuentra la reforma de 1885 mediante en la
que por primera vez figura lo relativo a concesiones
privilegiadas para el establecimiento de industrias. En la
reforma de 1921 se constitucionalizan los monopolios estatales:
"El Estado se reserva las atribuciones relativas a correos,
telégrafos,
radiotelegrafía, navegación aérea,
acuñación de moneda y emisión de moneda
fiduciaria…"

En cuanto a nuestro tema de estudio, la reforma
más relevante es lo dispuesto en el artículo 93, en
el cual, tratando de garantizar la independencia real de la
administración de justicia, se dispone que
el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, los magistrados y
los jueces se nombran por elección popular
directa.

ESTRUCTURA DEL ESTADO

LEY CONSTITUTIVA DE LA REPUBLICA DE
GUATEMALA DE 1879

Poder Legislativo

Poder Ejecutivo

Consejo de Estado

Poder Judicial

Asamblea Nacional: 1 diputado por cada 20,000
habitantes.

Período de 4 años.

No prohibía la
reelección.

Presidente de Guatemala, natural de Guatemala o de
las otras repúblicas de
Centroamérica.

Elegido popularmente.

Período de 6 años.

No prohíbe la reelección.

Secretarios de Estados.

9 consejeros: 5 nombrados por la asamblea y 4
nombrados por el presidente de la
república.

Período de dos años.

Tribunales superiores de Justicia y Jueces de
Primera Instancia.

Período de 4 años.

Con el cuadro anterior, se detalla, que en el caso de
nuestro país, encontramos que el rol de los jueces
ordinarios, empezaban a tener participación activa en las
disposiciones gubernamentales del Estado Liberal de Derecho, toda
vez que en la estructura del Estado, ya se toma en cuenta al
"Poder Judicial" en el cual se encuentran los tribunales
superiores y los jueces de primera instancia, y como
garantía a la actuación judicial, se establece un
período de ejercicio de 4 años.

Ley Constitutiva de la República de Guatemala
decretada por la Asamblea Nacional Constituyente el 11 de
diciembre de 1879, dedicó el Título V, al Poder
Judicial, en cual, bastaron 8 artículos, para determinar
las limitaciones a la competencia de los tribunales. En ese
sentido, se tiene que el Poder Judicial se ejerce por los Jueces
y Tribunales de la República; a ellos corresponde
exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios
civiles y criminales, en cuanto al principio de legalidad de la
administración de justicia, se establece
que las leyes señalan el orden y formalidades de los
juicios.

En ese sentido, se continúa con la premisa, de
que el juez tiene incorregiblemente delimitada su competencia,
debe aplicar el supuesto acaecido en la norma, y debe aplicar su
contenido, si y solo si, el hecho se adecua al supuesto
jurídico, con lo que se dan los primeros rasgos del
principio de legalidad, pero, a pesar de que para estas fechas,
ya se tenía antecedente del control de los jueces, y
observancia constitucional, en la sentencia del Juez Marshall, en
Guatemala, se continúa con la aplicación de la
norma jurídica, sin motivar la misma en la
Constitución.

Estado Social de Derecho

El constitucionalismo social apareció en la
carta de
Querétaro de 1917 y en la Constitución alemana de
Weimar de 1919. Fue ésta la que mayor influencia tuvo en
Europa, mientras que la mexicana recibió mayor
difusión en América
Latina. Las tesis sociales de Weimar tuvieron resonancia en
las sociedades
industriales, sobre todo porque permitían hacer frente a
las presiones obreras que encontraban inspiración en la
revolución soviética. Las tesis mexicanas fueron
más atractivas para quienes tenían que paliar la
inquietud de las sociedades rurales.

Es a partir de la segunda guerra
mundial que la capacidad de movilidad de sectores populares
en la mayoría de países de América Latina y
del Caribe cobran mayor vigencia. Es la etapa donde aparecen los
denominados populismos latinoamericanos, que no son otra cosa que
la presencia de las mayorías nacionales (obreros,
campesinos, clases medias, etc.) en partidos y organizaciones
sociales, casi siempre bajo el liderazgo de
personalidades carismáticas. En esta insurgencia de los
obreros, de los campesinos y de las clases medias
latinoamericanas a través de Partidos Políticos y
de movimientos sindicales y sociales, éstos últimos
generalmente están bajo la dependencia de los
primeros.

Al llegar al gobierno estos nuevos actores sociales se
abandonó el esquema de abstencionismo que preconizaba el
Estado Liberal y se pasó a una situación donde al
Estado se le asigna el papel de promotor del desarrollo y
del bienestar general.

Las características fundamentales del
constitucionalismo social consistieron en el reconocimiento de
los derechos a la organización profesional, a la huelga, a la
contratación colectiva, al acceso a la riqueza, y de
principios de equidad en las
relaciones jurídicas y económicas. Así se
explica el surgimiento de la seguridad
social, de los tribunales laborales, y la defensa de derechos
como la jornada, el salario y el
descanso obligatorio. También aparecieron los derechos
prestacionales con cargo al Estado, como los concernientes a
educación,
salud, vivienda y
abasto.

Uno de los efectos más señalados del
constitucionalismo social fue servir como base a la acción
intervencionista del Estado. Por eso durante el proceso iniciado
en la década de los ochenta, el progresivo
desmantelamiento del Estado intervencionista ha implicado,
inevitablemente, la reducción progresiva del Estado de
bienestar.

Herman Heller y Elías Díaz consideran al
Estado Social de Derecho como una etapa de transición: el
primero hacia el socialismo (de
ahí la «provisionalidad» del Estado Social de
Derecho), y el segundo hacia el Estado Democrático de
Derecho. El juicio de Zippelius, citado por
Fernández-Campoamor, alude a una oscilación del
desarrollo histórico entre el Estado de bienestar y el
liberalismo a
través del cual se evidencia el riesgo que
enfrenta continuamente el Estado: reducir el umbral de la
libertad, «sofocando así una necesidad
elemental», o extender los efectos de la libertad,
«con lo cual abre la puerta a las posibilidades,
gustosamente aprovechadas, de abusar de aquélla».
Por eso, concluye, la inestabilidad de las formas del Estado
liberal se origina en que «la libertad induce, una y otra
vez, a abusar de ella», y tal abuso conduce nuevamente a
restringirla.

Tres observaciones de Elías Díaz, citado
por Fernadez-Campoamor, son de trascendencia y deben ser tomadas
en consideración cuando se trata del Estado Social de
Derecho: una, que no todo lo que se denomina «imperio de la
ley» es necesariamente Estado de Derecho. Esa
aseveración puede ejemplificarse con la hipertrofia
normativa de las dictaduras; la segunda, que el Estado Social de
Derecho requiere de un "Ejecutivo fuerte", capaz de hacer
prevalecer el interés
reivindicatorio de la sociedad y la aptitud intervencionista del
Estado, sobre la vocación complaciente del
parlamentarismo; y la tercera, que existe un evidente parentesco
entre el Estado Social de Derecho y el Estado de bienestar. Este
último en efecto, suele caracterizarse por la
prestación creciente de servicios
públicos de interés social como
educación, vivienda, abasto, atención médica y asistencia social;
un sistema impositivo progresivo; la tutela de los
derechos urbano, obrero y agrario, y la redistribución de
la riqueza.

La visión weimariana (o europea) del Estado
Social de Derecho, lo identifica estrictamente con la clase obrera y
con sus formas organizadas de lucha: el sindicato y el
partido. A su vez, una visión latinoamericana de la misma
realidad, tiende a involucrar, como ya se mencionó en el
párrafo
precedente, a los sectores marginados de las ciudades y a los
trabajadores agrícolas, la protección de cuyos
intereses (muy difusos en el primero de los casos) apenas se
produce con mediana efectividad por parte de organizaciones
agrarias. De esta suerte el capítulo económico del
Estado Social de Derecho en Europa y en Latinoamérica se integra por rubros
diferentes: industrial y comercial en el primer caso, adicionado
del urbano y agrícola en el segundo.

Por todo lo anterior, a los principios básicos
del Estado de Derecho que menciona Zippelius, citado por
Fernández-Campoamor, deben agregarse dos más, que
complementan a aquéllos y que permiten encuadrar
satisfactoriamente al Estado Social de Derecho: el principio de
razonabilidad (la organización estatal debe tender a la
integración y no a la
estratificación de la sociedad), y el principio de equidad
(la igualdad entre desiguales es meramente
conjetural).

Al igual que el concepto de Estado de Derecho es
cuestionado por Kelsen, el de Estado Social de Derecho tampoco es
admitido pacíficamente por la doctrina. La relación
entre Estado de Derecho y Estado Social plantea problemas de
gran calado. Se trata, dice, de dos Estados diferentes e
incompatibles en el ámbito constitucional. Por un lado el
Estado de Derecho tiene por eje un sistema de libertades,
y por otro el Estado Social tiene por objeto un sistema de
prestaciones.
El autor considera que la tendencia del Estado Social lleva a una
expansión progresiva del poder organizado y a una
dependencia creciente de la sociedad con relación a las
prestaciones y a las acciones de distribución de la riqueza por parte de ese
poder. Fortsthoff adopta, en este punto: que el Estado
Social acaba transformando al Estado de Derecho en un
Estado totalitario.

En cuanto a los aspectos constitucionales, y el actual
de los jueces en el Estado social de Derecho, en Guatemala,
encontramos que por decreto de la Junta Revolucionaria de
Gobierno del 28 de noviembre de 1944, se derogó totalmente
la Constitución de la República. La asamblea
legislativa aprobó este decreto el 9 de diciembre y
convocó a los ciudadanos a elegir diputados a la Asamblea
Constituyente que debería quedar instalada dentro de los
30 días siguientes a la fecha de esa
convocatoria.

La constitución enfatizó lo relativo a la
protección de las garantías individuales. Entre
ellas una disposición contra la llamada "ley fuga"
penalizando a los custodios que hicieran uso de las armas contra los
reos. Se constitucionalizó las llamadas garantías
sociales. En materia de trabajo
señaló sus principios fundamentales, entre ellos:
la necesidad de su regulación por los contratos
individuales y colectivos; la fijación periódica
del salario mínimo; el derecho a un séptimo
día de descanso después de seis de trabajo; lo
relacionado a jornadas de trabajo, asuetos, horas
extraordinarias, vacaciones, igualdad del salario igual trabajo,
el derecho de huelga y sindicalización; protección
de la mujer y menor
trabajadores, etc.

Aspectos Constitucionales de la
Constitución de 1945

Énfasis en el principio de
alternabilidad

Reconocimiento de Derechos Humanos

Constitucionalismo Social: Trabajo, Familia y
Cultura.

Institucionalización del
Ejército

Autonomía de la Universidad de
San Carlos.

Autonomía de la Contraloría de
Cuentas

Reivindicación de Belice.

ESTRUCTURA DEL ESTADO

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE
1945

Organismo Legislativo

Organismo Ejecutivo

Organismo Judicial

Congreso: 1 diputado por cada 50,000
habitantes.

Período de 4 años.

Se removía a la mitad de diputados cada 2
años.

Diputados reelegibles con intervalo de un
período.

Presidente de la República electo
popularmente.

Período de 6 años.

Reelegible hasta 12 años de haber cesado en
el ejercicio de la presidencia.

Ministros de Estado

Corte Suprema de Justicia

Nombrados por el Congreso por un período de
4 años

Salas de la Corte de Apelaciones

Nombrados por el Congreso por un período de
4 años

Con el cuadro anterior, se evidencia, la
distinción de los tres órganos del Estado, que en
su conjunto forman un solo poder, el poder del Estado; en ese
sentido es importante destacar las actuaciones de los jueces
dentro del Estado Social de Derecho.

Por lo anterior, se cita la Sentencia de la SALA PRIMERA
DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO
dentro del expediente 06-76 de fecha 03 de agosto de 1976, en el
que el tribunal, haciendo uso de las facultades que le confiere
la ley de la materia y la Constitución estimó la
necesidad de prorrogar el Pacto Colectivo de Condiciones de
Trabajo denunciado en su oportunidad, por un período de
dieciocho meses, con los salarios y
prestaciones existentes, desde la fecha en que venció el
mismo, hasta dieciocho meses después. Esta sentencia, a
juicio del tribunal da a las partes la posibilidad de solucionar
el conflicto y a la vez permite salvar la continuidad de la empresa con lo
que se protege la fuente de trabajo de los trabajadores. Con ello
se tiene certeza en cuanto a la aplicación, con una
visión social, de las normas vigentes laborales, en la
cual se pretende que no se deteriore el sistema
vigente.

Dentro de las consideraciones del tribunal
constitucional, se estimó que de conformidad con la
Constitución de la República, el trabajo es una
obligación social y el derecho de la persona; el
régimen laboral del
país debe organizarse conforme principios de justicia
social y los derechos consignados en nuestra Carta fundamental
los que tienen carácter irrenunciable para los
trabajadores y ser de naturaleza
mínima, por lo que pueden ser superados a través de
la contratación individual y colectiva. (el subrayado
es propio) Se estima que la función principal de las
Convenciones Colectivas de Trabajo, residen en disciplinar la
lucha social, eliminando ciertos factores de perturbación
y brindando un medio para resolver los conflictos
colectivos de trabajo.   Por su parte nuestro Código
de Trabajo nos especifica que los pactos colectivos de
condiciones de trabajo tienen por objeto el reglamentar las
condiciones en que el trabajo
deba prestarse y las demás materias relativas a
éste.   El pacto colectivo de condiciones de trabajo
tiene carácter de ley profesional y sus normas deben
adaptarse a todos los contratos individuales o colectivos que se
realicen en las empresas,
industrias o regiones que afecte.

Es por ello, que el tribunal: DECLARA:   I. Que el
Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo denunciado en su
oportunidad se prorrogue por un período de dieciocho
meses, con los salarios y prestaciones existentes, desde la fecha
que venció el mismo;   II.- Que al vencerse dicha
prórroga de dieciocho meses, las partes acudan a la
vía directa a negociar un nuevo pacto colectivo de
condiciones de trabajo, de conformidad con la situación y
condiciones que existan en ese momento, debiéndose tomar
en cuenta en las negociaciones salariales los elementos que sean
necesarios y permita una adecuada remuneración de los
trabajadores, logrando también con esto, la
continuación, funcionamiento y superación del
centro de trabajo;   III.- Se otorgue por esta única
vez, una bonificación transitoria de emergencia por un
plazo de cinco meses, a razón de un quetzal con treinta y
cinco centavos diario a cada trabajador.   La
bonificación quedará sujeta a las siguientes
condiciones:   a) Se concederá exclusivamente a los
trabajadores que todavía sean trabajadores en los
días que haya faltado a su trabajo por enfermedad,
accidente, maternidad, vacaciones, licencias y permisos con goce
de salario y ausencias debidamente justificadas y todas las
demás causas análogas de suspensión
individual parcial de los contratos de trabajo;   c) La
bonificación se discontinuará al vencerse el
período de la prórroga o antes si termina la
relación laboral; d) La bonificación será
independiente del salario y NO se tomará en cuenta para el
cálculo
de salarios por tiempo extraordinario o para prestaciones
laborales;  IV.- La empresa debe
tomar las medidas necesarias a efecto de reparar las viviendas de
los trabajadores y organizar los servicios de
salud que se prestan en la empresa conforme quedó
estipulado en la parte considerativa de este laudo arbitral;
  V.- Notifíquese.-

Con lo anterior se evidencia, que el juez,
realizó como premisa, que la Constitución de la
República, es la ley suprema y de ella devienen el hecho
que el trabajo es una obligación social y el derecho de la
persona, además de hacer precedente que el régimen
laboral del país debe organizarse conforme principios de
justicia social y los derechos consignados en nuestra Carta
fundamental los que tienen carácter
irrenunciable.

El rol del juez
constitucional en la aplicación de la
Constitución

Conceptos

El Estado Constitucional de Derecho representa la
confluencia de diferentes principios y postulados
filosófico-políticos, de variados movimientos y
fuerzas históricos, los cuales toman cuerpo en un conjunto
de que apenas en tiempos recientes se reconocen como elementos
congruentes de un Estado liberal occidental.

Welter, Aretín y Mohl, citados por
Valadés, le atribuyen una característica central a
ese nuevo concepto: el Estado de Derecho es el Estado de la
razón, del entendimiento, de la racionalidad
política. La esencia del Estado de Derecho sigue siendo la
racionalidad del ejercicio del poder; esto es lo que permite
explicar que no se altere su esencia, cuando en determinadas
circunstancias, se producen episodios en los cuales la norma no
es aplicada.

Ya en la filosofía política de la
Antigüedad (Platón)
se presentaba como ideal el "gobierno de las leyes", como forma
opuesta al "gobierno de los hombres", de sus arbitrariedades y
abusos. Dichas leyes no serían otras que las dictadas por
la razón. Esta visión, sin embargo, no tiene que
ver con las mismas nociones de libertad individual y gobierno
democrático que asociamos actualmente con la idea de
"Estado de derecho".

El período que sigue a la
primera guerra mundial se caracteriza, de un
lado, por una
crítica al Estado legal de Derecho
cuyo formulismo le convierte, según sus críticos,
en un defensor del orden y del sistema de intereses establecidos,
de donde surge la denominación Estado burgués de
Derecho y frente al que se postula un Estado de Derecho de
contenido social. Y, de otro lado, se abre paso a la tendencia de
la consideración de la Constitución como una norma
verdaderamente jurídica y que, por consiguiente, ha de
estar dotada de las debidas garantías constitucionales,
pues un Derecho cuya validez no pueda postularse ante los
tribunales no es un verdadero Derecho. Resultado institucional de
este criterio es el establecimiento de Tribunales
constitucionales, primero en Austria y, más tarde, en
Checoslovaquia y España.

Pero es sobre todo después de
la segunda guerra mundial cuando los tribunales
se establecen en varios países europeos y con ello se
consolida lo que podemos denominar Estado constitucional de
Derecho, pues, del mismo modo que no podía hablarse
de
propiedad de Estado legal de Derecho
más que cuando existía una jurisdicción
contencioso-administrativa, tampoco puede hablarse de un Estado
constitucional de Derecho sin una jurisdicción
contencioso-constitucional.

El Estado Constitucional de Derecho acoge en su
estructura el principio de división entre los poderes:
ejecutivo, legislativo y judicial, con las matizaciones del caso,
pero añade a ello tres notas esenciales:

I) Como primer supuesto esencial de su existencia, la
división primaria y fundamental entre el poder
constituyente y los poderes constituidos, establecida como
supuesto del sistema constitucional y según la cual los
poderes constituidos no pueden invadir la esfera reservada al
constituyente. Esta radical división de poderes, que
afecta a la raíz misma del sistema constitucional, si bien
reconocida por la teoría,
carecía de garantías dado el poder
fácticamente absoluto del Parlamento. Pero el Estado
constitucional de Derecho parte del supuesto de que el poder
constituyente no sólo fundó en su día los
poderes constituidos con sus respectivas competencias y
límites
de acción, sino que los fundamenta permanentemente, pues
la voluntad y racionalidad subjetivas del constituyente se
objetivaron en su día en la voluntad y racionalidad
objetivas de la Constitución y, por consiguiente, la
custodia de ésta es la garantía de la custodia de
la diferenciación entre ambos poderes.

El Estado legal de Derecho identifica el Derecho con la
ley o con las normas dictadas en función de una ley.
Cierto que frecuentemente se reconocía la
significación jurídica de la Constitución,
pero sin que se vieran remedios a sus posibles contravenciones
por parte de los poderes públicos. Sólo al
Parlamento en cuanto representante de la soberanía popular
y en el desarrollo de su función legislativa se le
consideraba competente para la
interpretación última de la
Constitución, lo que, sin embargo, no evitaba conflictos
con otros poderes que habían de resolverse por la
vía política.

En cambio, el Estado constitucional de Derecho eleva la
Constitución desde el plano programático al mundo
de las normas jurídicas vinculatorias y, por consiguiente,
no sólo acoge el principio de la primacía de la ley
in suo ordine sino que lo complementa con el principio de
la supremacía de la Constitución sobre la ley y,
por tanto, sobre todo el ordenamiento jurídico, con la
consiguiente anulación en la medida que en su conjunto o
en algunos de sus preceptos no se adecue a la norma
constitucional. Esta primacía de la Constitución
sobre la ley se sustenta, en primer lugar, en la doctrina
adoptada por Kelsen y hoy generalmente admitida según la
cual el orden jurídico constituye un sistema
jerárquico que, iniciándose en la
Constitución, se extiende por los sucesivos momentos en el
proceso de su creación a través de la ley, el
reglamento, el acto administrativo, la sentencia y la
ejecución.

En ese sentido, aparte de la
supremacía de la Constitución sobre la ley es
característica del Estado constitucional de Derecho que
todos los poderes públicos y particularmente los poderes
legislativo, ejecutivo y judicial estén sujetos a la
Constitución, es decir, que actúen: i)
dentro de los límites de la competencia fundamental del
Estado sin que puedan invadir la esfera de
autodeterminación de las personas y la de
autorregulación de la sociedad, y ii) dentro de los
límites de las competencias específicas que a cada
uno de ellos le señala la Constitución frente a las
competencias atribuidas a los demás órdenes
constitucionales

En el caso de Guatemala, queda delimitada la competencia
del poder constituyente y el poder constituido, en el sentido de
los artículo 140 y 141de la Constitución, al
indicar que: "Guatemala es un Estado libre,
independiente y soberano, organizado para garantizar a sus
habitantes el goce de sus derechos y de sus libertades. Su
sistema de Gobierno es republicano, democrático y
representativo" "La soberanía radica en el pueblo quien la
delega, para su ejercicio, en los Organismos Legislativo,
Ejecutivo y Judicial. La subordinación entre los mismos,
es prohibida".

Benjamin Constant postuló la necesidad de un
cuarto poder políticamente neutral que tuviera la
misión
de mantener el
equilibrio entre los tres
poderes restantes y neutralizar las perturbaciones que
pudieran producirse entre ellos, así como las posibles
desviaciones constitucionales. A reserva de las matizaciones
debidas al siglo y medio transcurrido desde Constant a nuestro
tiempo, cabe afirmar que este cuarto poder que Constant
investía en el monarca y que actuaba más bien con
recursos
políticos, es ahora investido funcionalmente en una
jurisdicción constitucional y, orgánicamente, en
los Tribunales constitucionales que actuando con
métodos jurídicos, tienen a su
cargo mantener el debido nivel de constitucionalidad y resolver
los
conflictos entre los poderes constitucionales
del Estado.

Siendo esta la esencia real de la existencia de los
tribunales constitucionales, es imperativo, hacer alusión
a la disposición constitucional que da vida al "cuarto
poder" en el derecho guatemalteco, en ese sentido el
artículo 269 de la Constitución Política de
la República de Guatemala de 1985 establece: La Corte de
Constitucionalidad es un tribunal permanente de
jurisdicción privativa, cuya función esencial es la
defensa del orden constitucional; actúa como tribunal
colegiado con independencia de los demás organismos del
Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la
Constitución y la ley de la materia. La independencia
económica de la Corte de Constitucionalidad, será
garantizada con un porcentaje de los ingresos que
correspondan al Organismo Judicial.

Dentro del sistema clásico de división de
poderes, el legislativo poseía un poder de
disposición prácticamente ilimitado sobre la ley,
especialmente en aquellos
sistemas en los que no existía o
ejercía un derecho de veto por parte del Jefe del Estado.
En cambio, un Estado constitucional de Derecho no admite que las
decisiones del Parlamento sean absolutas, omnicompetentes y eo
ipso
justas, sino que la validez de tales decisiones depende
de su concordancia con la Constitución. Estado
democrático de Derecho significa, así, un sistema
donde la democracia se ejerce dentro de los límites
fijados por la Constitución.

En el caso guatemalteco, este principio, ha quedado
establecido, en la sentencia de acción de
inconstitucionalidad parcial del artículo 4 del Decreto
126-97 del Congreso de la República, Ley Reguladora de las
Áreas de Reservas Territoriales del Estado de
Guatemala,

La Corte, estima que en el presente caso se cuestiona la
constitucionalidad del artículo 4 de la Ley Reguladora de
las Áreas de Reservas Territoriales del Estado de
Guatemala contenida en el Decreto 126-97 del Congreso de la
República, sobre los cuales se hará un análisis particularizado, examinando cada
artículo cuestionado y el planteamiento, a la luz de la norma
constitucional que se estima violada, con el objeto de concluir
sobre su inconstitucionalidad si procediere. En ese sentido, la
Corte de Constitucionalidad, considera que el artículo 4.
de la Ley Reguladora de las Áreas de Reservas
Territoriales del Estado de Guatemala en la frase que dice, que
los inmuebles situados dentro de las áreas de reserva
territorial del Estado no pueden "…otorgarse en usufructo a
particulares, ni en adscripción, salvo documentación legalmente constituida,…",
viola el artículo 41 de la Constitución que
establece que el derecho de
propiedad no puede limitarse en forma alguna, por lo que
declaró la inconstitucionalidad de la frase "…otorgarse
en usufructo a particulares, ni en adscripción, salvo
documentación legalmente constituida,… "del
artículo 4 del Decreto 126-97 del Congreso de la
República, la cual deja de tener vigencia el día
siguiente de la publicación de este fallo..

Pero la primacía de la Constitución sobre
la ley no se justifica solamente por la división entre
poder constituyente y constituido, ni por unos criterios
lógicos u ontológicos sobre la estructura del orden
jurídico, sino que se justifica también por su
aportación a la seguridad jurídica en un tiempo en
el que los principios clásicos de generalidad,
discusión y
publicidad no tienen la significación que
tenían en otro tiempo, pues, de un lado, la generalidad de
la ley cede frecuentemente ante la necesidad de las llamadas
leyes medida para objetivos
singulares y definidos y, de otro, los requisitos de
discusión y publicidad tienden a perder contenido real
como consecuencia de la creciente importancia de las comisiones
en el proceso legislativo y de la de los partidos fuertemente
organizados en la estructura del Parlamento. Bajo estos supuestos
se acentúa la necesidad de la sumisión de la
acción legislativa a la
disciplina de la
Constitución.

Dentro de las características de la
Constitución, encontramos que uno de los principales
cambios en los modelos de la
constitución se encuentra en la estructura del sistema
jurídico, ocurrió en Europa, con la
intervención e introducción de las constituciones
rígidas, después de la segunda guerra
mundial, las cuales incorporaron principios y derechos
fundamentales como límites y vínculos ya no solo
para el poder ejecutivo y judicial, sino también par el
legislativo. En el modelo constitucional tradicional, el Estado
de Derecho consistía básicamente en la
primacía de la ley y la democracia en la omnipotencia de
la mayoría y por lo tanto el parlamento. El papel del juez
como órgano sujeto solo a la ley se configuraba, por
consiguiente, como una mera función técnica de
aplicación de la ley, cualquiera que fuese su contenido.
Este sistema cambia profundamente con las constituciones
rígidas de la segunda pos guerra, que
contemplan el paradigma del
Estado de Derecho sometiendo también al legislador a la
ley -a la ley constitucional, precisamente- y transformando
así al viejo Estado de Derecho en el Estado Constitucional
de Derecho.

II) La segunda característica se produce en la
posguerra con las constituciones rígidas, equivale a una
integración del Estado de Derecho, es decir a la
sujeción a la ley por parte de todos los poderes, incluido
el Legislativo, que se subordina también al derecho y a la
Constitución, ya no sólo en las formas y
procedimientos de formación de las leyes, sino
también en sus contenidos. Por consiguiente en el Estado
Constitucional de Derecho, el legislador omnipotente, en el
sentido de que las leyes que él produce no son
válidas solo porque son vigentes, o sea producidas en las
formas establecidas por las normas en relación con su
producción, sino que los son sí,
además son coherentes con los principios
constitucionales.

III) La tercera característica, y a criterio de
quien escribe, la más relevante para el tema objeto de
estudio, es el rol de los jueces en la nueva tendencia
constitucional, por ello es entendible el cambio de la
ubicación del juez frente a la ley que produce este nuevo
paradigma: no solo, de los tribunales constitucionales encargados
del control de la constitucionalidad de las leyes, sino
también de los jueces ordinarios que tienen el deber y el
poder de activar dicho control. La sujeción a la ley y,
ante todo, a la constitución, de hecho, transforma al juez
en garante de los derechos fundamentales, incluso contra el
legislador, a través de la censura de la invalidez de las
leyes que violan esos derechos. Esta censura es promovida por los
jueces ordinarios y esta es declarada por las cortes
constitucionales. De hecho ya no es vigente el viejo paradigma
"sujeción a la letra de la ley cualquiera que sea su
significado" sino sujeción a la ley sólo si es
válida, es decir si es coherente con la
Constitución.

Partiendo de la premisa que en cualquier
convención democrática hay dos cosas que se deben
sustraer a las decisiones de la mayoría, porque son
condiciones de la vida civil y razones del pacto de convivencia:
antes que nada, la tutela de los derechos fundamentales,
empezando por la vida y la libertad, que no pueden sacrificarse a
ninguna a ninguna voluntad de mayoría ni interés
general o bien común; en segundo lugar, la sujeción
de los poderes públicos a la ley, que es la
garantía máxima contra el arbitrio y contra las
violaciones de la misma voluntad de la mayoría que produjo
la ley.

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE
GUATEMALA

ESTRUCTURA DEL ESTADO

Organismo Legislativo

Organismo Ejecutivo

Organismo Judicial

Congreso: 1 diputado por cada 80,000
habitantes

Período de 4 años

Permitida la reelección

Presidente y Vicepresidente de la
República, electos popularmente.

Período de 4 años
improrrogable.

Ministros de Estado

Corte Suprema de Justicia

Corte de Apelaciones

Juzgados de Primera Instancia

Juzgados de Paz

Sentencias emitidas por
la Corte de Constitucionalidad en las que se argumenta el
principio de supremacía constitucional y jerarquía
normativa.

Gaceta Jurisprudencial Nº 31
-Inconstitucionalidades Generales

EXPEDIENTE 330-92.

INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Integrada por los
Magistrados Epaminondas González Dubón, quien
la Preside, Adolfo González Rodas, Edmundo
Vásquez Martínez, Rodolfo Rohrmoser
Valdeavellano, Carlos Enrique Reynoso Gil, José
Antonio Monzón Juárez y Ramiro López
Nimatuj. Guatemala, primero de febrero de mil novecientos
noventa y cuatro.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el
planteamiento de inconstitucionalidad parcial del
Reglamento de Transporte Colectivo Urbano emitido por la
Corporación Municipal de Guatemala, promovido por la
Asociación de Empresas de Autobuses Urbanos, con el
auxilio de los Abogados Miguel Ángel Andrino
Diéguez, Héctor Francisco Hernández
Bran y César Israel
Castro.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD

A) Norma impugnada: la postulante pretende que se
declaren inconstitucionales los artículos 5o.,
segundo párrafo, en la frase "… se emitirá
un Manual
de Circulación para Vehículos de Servicios de
Transporte Colectivo Urbano"; 9o. literal c), 17o., 18o.
19o., y 20o. en la parte que se refiere al "… Manual de
Especificaciones Técnicas de Transporte Colectivo
Urbano", 21o., 22o., 23o., 24o., 25o. y 34o.
párrafos segundo y tercero del Reglamento de
Transporte Colectivo Urbano emitido por la
Corporación Municipal de Guatemala.

CONSIDERANDO:

Uno de los principios fundamentales que informa al
Derecho guatemalteco, es el de supremacía
constitucional, que implica que en la cúspide del
ordenamiento jurídico está la
Constitución y ésta, como ley suprema, es
vinculante para gobernantes y gobernados a efecto de lograr
la consolidación del Estado Constitucional de
Derecho. La superlegalidad constitucional se reconoce, con
absoluta precisión, en tres artículos de la
Constitución Política de la República:
el 44 que preceptúa: "Serán nulas ipso jure
las leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro
orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos
que la Constitución garantiza"; el 175 que
establece: "Ninguna ley podrá contrariar las
disposiciones de la Constitución" y las que "violen
o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso
jure"; y el 204 que dispone: "Los tribunales de justicia en
toda resolución o sentencia observarán
obligadamente el principio de que la Constitución
prevalece sobre cualquier ley o tratado". Otro principio
básico del régimen constitucional es el de
legalidad. El artículo 152 de la Constitución
contiene el principio general de la sujeción de los
órganos del Estado, al Derecho. Preceptúa la
citada norma que el ejercicio del poder, que proviene del
pueblo, está sujeto a las limitaciones
señaladas por la Constitución y la ley, o sea
que se establece un sistema de atribuciones expresas para
los órganos del Poder Público. Para la
efectividad de los dos principios anteriores -el de
supremacía y el de legalidad- se establecen las
garantías contraloras de los actos contrarios al
Derecho. Entre los medios
jurídicos por los que se asegura la superlegalidad
de las normas fundamentales que rigen la vida de la
República, se encuentra la acción de
inconstitucionalidad contenida en el artículo 267 de
la Constitución Política de la
República que dice: "Las acciones en contra de
leyes, reglamentos o disposiciones de carácter
general que contengan vicio parcial o total de
inconstitucionalidad, se plantearán directamente
ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad". De acuerdo
con esta norma, el control constitucional no se limita a la
ley strictu sensu, como producto
de la potestad legislativa del Congreso de la
República, sino que, también, comprende los
reglamentos y disposiciones de carácter general que
dicte el Organismo Ejecutivo, así como las
demás reglas que emitan las instituciones públicas, lo que trae
aparejada, como consecuencia, – de prosperar la
acción- la pérdida de vigencia de las normas
y disposiciones emitidas por el poder público, que
contraríen lo dispuesto en la Ley Fundamental. Para
hacer efectiva esta garantía, la
Constitución, en el artículo 268, otorga a
esta Corte como función esencial la defensa del
orden constitucional. Cuando los actos del poder
público se realizan fuera de la competencia prevista
en la Constitución o sin cumplir con los requisitos
establecidos por ella, es procedente poner en
funcionamiento la actividad de la justicia constitucional
para restablecer la supremacía constitucional, a fin
de asegurar el Estado de Derecho. El examen, entonces,
siempre consistirá en la confrontación
necesaria entre la norma acusada de inconstitucionalidad y
la Constitución de la República, por lo que
lógicamente y en cumplimiento del principio de
congruencia, el planteamiento debe seguir ese método.

-II-

De acuerdo con la última parte de la
premisa expresada, procede analizar si los artículos
impugnados violan, tergiversan o contrarían el
contenido de normas constitucionales, como se acusa, para
declarar su derogatoria, si así procediere. En
efecto, cuestiona del artículo 5o. el Reglamento en
su segundo párrafo, porque preceptúa se
emitirá un Manual de Especificaciones
Técnicas para el Transporte Colectivo Urbano", y de
los artículos 9o. literal c), 17o., 19o. y 20o.,
porque refieren al Manual relacionado, pues estiman que con
la emisión del Manual se está delegando en
otro cuerpo normativo distinto del Reglamento, materia
propia de éste, como si fuera" Reglamento del
Reglamento", según su propia expresión, pues
este manual tendría como base un Reglamento y no una
ley, violando así el artículo 253 de la
Constitución Política de la República,
que establece que los municipios podrán emitir
reglamentos y ordenanzas, pero no dice manuales.
Sobre el particular, esta Corte considera que los manuales
administrativos vienen a constituir documentos que en forma metódica
señalan pasos, operaciones
y requisitos, que deben ser observados por determinado
sector al que van dirigidos y que por la facilidad que debe
tener su consulta, no siempre es adecuado que esas
regulaciones detallistas u operativas se incluyan en un
Reglamento. Los manuales como cuerpos normativos, no
contradicen la Constitución en sí mismos,
más bien cumplen la función de desarrollar
disposiciones complejas con el objeto de facilitar el
cumplimiento de la materia que regulan. Por supuesto que
ello no significa que eventualmente sus normas no puedan
reñir con la Constitución y perder su
vigencia por ello; pero lo que no puede hacerse es declarar
inconstitucional una norma por el solo hecho de establecer
que se emitirá un manual, menos con el argumento de
que es" técnica y jurídicamente inaceptable".
En tal virtud, al no evidenciarse la inconstitucionalidad
denunciada, ésta debe ser declarada sin
lugar.

POR TANTO:

La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en
lo considerado y leyes citadas, resuelve:

I) Sin lugar la inconstitucionalidad
planteada.

Gaceta Jurisprudencial Nº 38
-Inconstitucionalidades Generales

EXPEDIENTE No. 59-95

INCONSTITUCIONALIDAD

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS
MAGISTRADOS MYNOR PINTO ACEVEDO QUIEN LA PRESIDE, EDMUNDO
VÁSQUEZ MARTÍNEZ, GABRIEL LARIOS OCHAITA,
ALMA
BEATRIZ QUIÑONES LÓPEZ, RODOLFO ROHRMOSER
VALDEAVELLANO, RAMIRO LÓPEZ NIMATUJ Y JOSÉ
ANTONIO MONZÓN JUÁREZ. Guatemala,
veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y
cinco.

Se tiene a la vista para dictar sentencia la
inconstitucionalidad del artículo 4 del Decreto
32-90 del Congreso de la República, planteada por
Comercial Afianzadora, Sociedad
Anónima; La Seguridad de Centroamérica,
Compañía de Fianzas, Sociedad
Anónima; Fianzas Universales, Sociedad
Anónima y Afianzadora Central, Sociedad
Anónima. Las postulantes unificaron
personería en Comercial Afianzadora, Sociedad
Anónima y actúan con el auxilio de los
Abogados Miguel Ernesto Lara Higueros, Guillermo Augusto
Corzo Baca y Héctor Fernando Gutiérrez
Mendoza.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA
IMPUGNACIÓN:

Lo expuesto por las accionantes se resume: a) en
el Decreto 470 del Presidente de la República del
veintidós de noviembre de mil novecientos cincuenta
y cinco, se establecía que las empresas que tuvieran
como objeto principal el de las fianzas y reafianzamientos
en general, así como todo tipo de operaciones
relacionadas con o derivadas de las actividades propias de las
compañías de seguros,
podían constituirse con un capital
no menor de cincuenta mil quetzales; habiendo cumplido con
pagar el capital mínimo indicado, fueron autorizadas
para operar por la autoridad respectiva; b) el veintiuno de
junio de mil novecientos noventa, fue publicado el Decreto
32-90 del Congreso, mediante el cual se modifica el Decreto
470 del Presidente de la República que contiene
normas referentes a compañías de fianzas, y
el Decreto-Ley 473 referente a regulaciones de seguros; c)
en el decreto 32-90 del Congreso, se establece que para que
una compañía de fianzas pueda operar en el
país, es necesario que tenga un capital pagado no
menor de dos millones de quetzales, debiendo cumplir con
este requisito todas las compañías
afianzadoras que se constituyan con posterioridad a la
vigencia de dicha ley, tal como lo ordena el
artículo 3 del mencionado Decreto; d) no obstante lo
anterior, el Congreso pretendió dar vigencia en
forma retroactiva a las modificaciones contenidas en el
Decreto impugnado, ya que el artículo 4, ordena "que
las compañías de fianzas y seguros que
estén autorizadas legalmente para operar a la
vigencia de esa ley", deberán cumplir con los
requisitos exigidos por el nuevo Decreto, dentro de un
plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor
del mismo. Afirman que con esto se está dando efecto
retroactivo a la ley, no obstante que por mandato
constitucional y principio elemental de derecho, las leyes
se aplican con posterioridad a su promulgación,
violándose con ello los artículo 15, 43 y 180
de la Constitución, pues ordena a las empresas
dedicadas a las actividades de fianzas y seguros llenar un
requisito que cumplieron al momento de su
constitución, no siendo posible que mediante una ley
posterior se cambie la posición jurídica
constituida bajo una ley anterior, toda vez que las
accionantes se constituyeron y llenaron los requisitos para
operar que establecían las leyes vigentes a la fecha
de su constitución e inicio de operaciones, por lo
que no puede una nueva ley afectarlas en la posición
jurídica que adquirieron; e) no es aceptable la
tesis sustentada por el Congreso para emitir el Decreto
impugnado, ya que existen otros mecanismos para dar mayor
solidez a las compañías afianzadoras. En tal
virtud, no existen motivos sociales o de interés
nacional para que se les limite la libertad de comercio
garantizada por el artículo 43 de la
Constitución. Solicitan se declare con lugar la
inconstitucionalidad planteada.

CONSIDERANDO

La Constitución confiere a la Corte de
Constitucionalidad la función esencial de defensa
del orden constitucional y establece el derecho de promover
la inconstitucionalidad de leyes, reglamentos y
disposiciones de carácter general. El principio
fundamental del control de constitucionalidad es el de
supremacía de la Constitución, conforme el
cual ésta prevalece sobre cualquier ley y sanciona
con nulidad las leyes que violen o tergiversen las normas
constitucionales. De acuerdo con ese principio todas las
normas del ordenamiento jurídico deben adecuarse a
la Constitución y es el sistema normativo en ella
contenido el que sirve de parámetro para el control
de la constitucionalidad. Es bajo las premisas anteriores
que la Corte de Constitucionalidad puede ejercer sus
funciones y actuar las garantías de control
constitucional que tiene atribuidas.

POR TANTO:

La Corte de Constitucionalidad,
resuelve:

I) Sin lugar la inconstitucionalidad del
artículo 4 del Decreto 32-90 del Congreso de la
República.

Gaceta Jurisprudencial Nº 57
-Inconstitucionalidades Generales

Expediente No. 16-2000

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS
MAGISTRADOS CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS, QUIEN LA PRESIDE,
LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE,
RUBEN HOMERO
LOPEZ MIJANGOS, JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ, AMADO GONZALEZ
BENITEZ Y CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES: Guatemala,
cinco de septiembre de dos mil.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el
planteamiento de inconstitucionalidad parcial del
artículo 1° del Decreto 545 del Presidente de la
República, promovido por Gladys Anabella De
León Ruiz. La solicitante actuó con su propio
auxilio y el de los abogados Herbert Belches Aguilar y
Silvia Leticia Cárcamo Orellana.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA
IMPUGNACION

Lo expuesto por la solicitante se resume: a) el
veintiocho de octubre de mil novecientos cuarenta y seis se
aprobó el Decreto 295 del Congreso de la
República, Ley Orgánica del Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social; en su artículo
1º establece la creación del Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social como una
institución autónoma de derecho
público, con personería propia y plena
capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, cuya finalidad es la de
aplicar un régimen nacional unitario y obligatorio
de seguridad social; b) el artículo 2º de la
referida Ley Orgánica establece como órganos
superiores del Instituto a la Junta Directiva, la Gerencia
y el Consejo Técnico, disponiendo, en cuanto a la
Gerencia, que ésta debe estar integrada por un
Gerente,
que es el titular de la misma, y uno o más Gerentes
quienes deben actuar bajo las órdenes del primero
(artículo 14); dichas autoridades deben ser
nombradas por la Junta Directiva, conforme lo preceptuado
en la literal a) del artículo 16 de la ley citada.
De lo anterior se evidencia que la intención del
legislador fue la de preservar la autonomía de dicha
institución mediante el nombramiento del Gerente por
medio de la Junta Directiva; c) el artículo 1º
del Decreto 545 del Presidente de la República, de
catorce de febrero de mil novecientos cincuenta y seis
-norma impugnada- estableció que el nombramiento del
Gerente y los Subgerentes del Instituto Guatemalteco de
Seguridad Social corresponden al Presidente de la
República, disposición que viola la
autonomía del Instituto Guatemalteco de Seguridad
Social establecida en el párrafo tercero del
artículo 100 de la Constitución; d) el
artículo constitucional citado preceptúa que
el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social es una
entidad autónoma con personalidad jurídica, patrimonio y funciones propias; en ese
aspecto, el relacionado Instituto tiene personalidad
jurídica propia para adquirir derechos y contraer
obligaciones, posee un patrimonio propio que administra
según sus necesidades, en base a la
asignación anual de ingresos y egresos del Estado,
encontrando como única disfuncionalidad la forma en
que se nombra a los Gerentes, el cual está a cargo
del Presidente de la República y no del
órgano máximo de la institución; e) en
tal virtud, el artículo 1º del Decreto 545
restringe, tergiversa y disminuye el artículo 100 de
la Ley Suprema al permitir que sea el Presidente de la
República quien nombre a los Gerentes del Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social, contraviniendo su
autonomía reconocida constitucionalmente, por lo que
la norma impugnada es nula de pleno derecho de conformidad
con lo regulado en el artículo 175 de la
Constitución; f) por otro lado, el artículo
impugnado reformó la Ley Orgánica del
Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de una forma
antitécnica y antijurídica, ya que no es
posible que una ley de jerarquía inferior -en este
caso el Decreto 545 emitido por el Presidente de la
República-, modifique una ley anterior -Decreto 295
del Congreso de la República- que es de
jerarquía inmediata superior. Solicitó que se
declare con lugar la inconstitucionalidad
planteada.

CONSIDERANDO

-I-

La Corte de Constitucionalidad tiene como
función esencial la defensa del orden constitucional
y, congruente con ello, la de conocer en única
instancia las impugnaciones hechas contra leyes,
reglamentos y disposiciones de carácter general
objetados, total o parcialmente, de inconstitucionalidad, a
fin de mantener el principio de supremacía de la
Constitución que sujeta a su conformidad todo el
resto de la normativa legal, siendo facultad de esta Corte
declarar afectadas de nulidad aquéllas que carezcan
de concordancia con la misma.

Esa afectación alcanza también a las
leyes, reglamentos y disposiciones de carácter
general preconstitucionales vigentes que no guarden
concordancia o conformidad con los principios adoptados en
la vigente ley fundamental del Estado, en cuyo caso por
ministerio legis son susceptibles de llegar a ser
declaradas sin validez, por sobrevenir ilegitimación
en su confrontación con dicha ley.

Basada en las impugnaciones de
inconstitucionalidad esta Corte realiza su función
contralora del orden constitucional, con miras a garantizar
los principios de supremacía y rigidez de la Carta
Magna. De ahí que la confrontación deba
hacerse, en primer término, entre la o las
disposiciones atacadas con los
valores, principios y normas de aquélla. Por
ello, sustentándose la argumentación
impugnaticia en la violación a la autonomía
que se le reconoce al Instituto Guatemalteco de Seguridad
Social, deberá explicitarse el concepto que se tiene
de esa calidad
de algunos entes del Estado.

POR TANTO

La Corte de Constitucionalidad con base en lo
considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar la
inconstitucionalidad del artículo 1 del Decreto
número 545 del Presidente de la República, de
catorce de febrero de mil novecientos cincuenta y seis, en
las palabras que dicen "y del Instituto Guatemalteco de
Seguridad Social" que quedarán sin vigencia y
dejarán de surtir efectos desde el día
siguiente al de la fecha de publicación de este
fallo en el Diario Oficial; II) Notifíquese y
publíquese en el Diario Oficial dentro del
término legal.

CONCLUSIONES

En Guatemala, durante el período
pre-independiente, no existen elementos que impliquen
independencia en el organismo judicial, toda vez que no existen
lineamientos en cuanto el procedimiento para la elección
de los jueces, y por mandato de la misma Constitución, el
Rey nombraba a todos los jueces.

Durante la vigencia de la Constitución de 1824,
el cual se tiene el primer antecedente del poder reglado, las
normas eran promulgadas por el Congreso de la República y
posteriormente sancionadas por el Presidente, pero las mismas no
eran sometidas a control de constitucionalidad, al dar por cierto
que al ser dictadas por un cuerpo legítimo, la ley
automáticamente se tenía por
legítima.

En el período liberal, existe cierta
independencia de las funciones del Poder Judicial, ya que los
jueces y magistrados eran electos por elección directa
popular, pero la actuación de los jueces debía
estar apegada la ley dictada por el Congreso de la
República, sin antecedentes de control constitucional por
parte de los tribunales de justicia, sobre la actuación
tanto del presidente ni del congreso de la
república.

Durante el desarrollo del Estado Social de Derecho, se
observa que las Salas de la Corte de Apelaciones de Trabajo y
Previsión Social, someten la actividad obrero-patronal
como un movimiento de
derecho privado que funciona como una actividad pública, y
encaminan sus actuaciones dentro de lo establecido en la
Constitución, bajo la premisa de constituir principios de
Justicia Social.

El principio de supremacía constitucional y
jerarquía normativa es un pilar fundamental que sirve de
soporte a la argumentación de las decisiones emitidas por
los jueces constitucionales.

El principio de supremacía constitucional y
jerarquía normativa, se encuentra suficiente y
reiteradamente contemplado en normas de rango constitucional y
ordinario.

Existen los mecanismos constitucionales, para que los
jueces realicen su función acorde a la tutela judicial
basados en el principio de supremacía constitucional y
jerarquía normativa, sin embargo, son los propios jueces,
quienes subordinan su actuación únicamente a los
preceptos contenidos en normas ordinarias, sin efectuar, de
oficio, el examen de constitucionalidad de las actuaciones
privadas.

La aplicación del principio de supremacía
constitucional y jerarquía normativa, dentro del campo de
la argumentación de las decisiones emitidas por los
órganos de la jurisdicción constitucional, propicia
la posibilidad del Estado Constitucional de Derecho y promueve el
advenimiento de una sociedad más justa, libre, solidaria y
democrática.

BIBLIOGRAFÍA

Libros:

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    Democrático y Social como Proyecto
    Político. Centro de Estudios Constitucionales.
    Madrid, 1986
    Pág. 28.
  • Corral, Fabián B. ¿Qué es
    Estado de Derecho?
    El Comercio 2007, México, 05 de enero de 2007
  • Díaz, Elías. Estado de Derecho y
    Sociedad Democrática. Madrid, 1969 Editorial Taurus.
    Pág. 32
  • Fernández-Miranda Campoamor, Alfonso. El
    Estado Social. Revista
    Española de Derecho
    Constitucional. Año 23. No. 69 Septiembre-Diciembre
    2003 P. 151.
  • Maldonado Aguirre, Alejandro. La Magistratura de
    lo Constitucional. Corte de Constitucionalidad. Guatemala.
    1990. Pág. 15 a 16.
  • Maldonado Aguirre, Alejandro. Las Constituciones
    de Guatemala. Guatemala, 1980, Piedra Santa. Pág.
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  • Pinto Acevedo, Mynor. La Jurisdicción
    Constitucional en Guatemala. Guatemala: Corte de
    Constitucionalidad. 1995.
  • Valadés, Diego. Problemas del Estado de
    Derecho, México 2001 Servicom Pág.
    9
  • Villegas Lara, René Arturo. Derecho
    Mercantil Guatemalteco Tomo I Quinta Edición. Guatemala 2001 Editorial
    Universitaria Pág. 17

Otras referencias:

  • Constitución Política de la
    República de Guatemala 1985.
  • Corte de Constitucionalidad. Digesto Constitucional.
    Constitución de Bayona.
  • Corte de Constitucionalidad. Digesto Constitucional.
    Constitución de la Monarquía Española de
    1812.
  • Corte de Constitucionalidad. Digesto Constitucional.
    Ley Constitutiva de la República de Guatemala de
    1879
  • Corte de Constitucionalidad. Gaceta Jurisprudencial
    No. 53, expediente 528-98.

Referencias de Internet:

  • García Pelayo, Manuel. Obras Completas. Vol.
    III Http://www.der.uva.es/constitucional/materiales/libros/garcia_pelayo_1.pdf
  • http://www.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/01372719724684726977680/Isonomia_11.pdf.
  • Http://www.google.com.gt/search?hl=es&q=+Guadarrama+Estado+de+Derecho&lr
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  • http://www.google.com.gt/search?hl=es&q=Benjamin+Constant+&btnG=Buscar&lr
  • http://www.monografias.com/trabajos49/estado-derecho/estado-derecho.shtml
  • Justicia Constitucional y Esfera de lo Indecidible de
    Luigi Ferrajoli, Traducción de Adrián
    Rentería

 

 

Autor:

Jorge Luis Córdova Guzmán

Datos del autor:

Abogado y Notario por la Universidad Rafael
Landívar (Guatemala). Maestría en Estudio de Casos
para la Enseñanza Aprendizaje por
el Instituto Tecnológico de Monterrey (México).
Catedrático titular en el curso de Mujeres, Derechos
Humanos y Democracia Universidad de San Carlos de Guatemala.
Estudiante de la Maestría de Derecho Constitucional en la
Universidad Rafael Landívar (Guatemala). Asistente de la
Procuradora Adjunta de los Derechos Humanos.

Universidad Rafael Landívar

Facultad de Ciencias
Jurídicas y Sociales

Maestría en Derecho Constitucional

Partes: 1, 2
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